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La Sentencia dice lo que pone, no lo que las empresas y los secuaces de sus sindicatos dicen que dice.

Al hilo de la Sentencia y para que quede claro tanto a los compañeros como a los parásitos de los sindicatos UGT , CCOO, USO y otros cuyo nivel de lectura o interpretación es escaso puesto que tienen una neurona más que un Caballo para no irse defecando por la calle debemos irnos a fundamento de derecho tercero, punto 2 de la Sentencia, el cual lejos de decir lo que las empresas y el tridente querían que dijera, ha dejado claro que no es función de los vigilantes hacer esta tarea, tal y como defendía este sindicato, si bien dada la situación actual de Salud que vive el país, de forma excepcional para el control laboral se hace necesario hacerlo. Así la Sentencia concrétales te dice lo siguiente:
“2. No hay duda de que la toma de temperatura es una actividad relacionada con la actividad sanitaria, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo. 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Si además ponemos en relación dicha actividad con la normativa que regula el deber de protección de la salud de los trabajadores, concretamente con lo establecido en los artículos 4, y 10 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y el artículo 11 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, resulta claro que nos encontramos ante una actividad propia de los servicios de prevención y salud, lo que sin duda pone en cuestión su encomienda al personal de seguridad y vigilancia. Sin embargo la resolución del presente conflicto colectivo no puede abordarse al margen del contexto social y sanitario que tiene lugar a partir del 14 de marzo de 2020 fecha en la que el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y a partir del cual los establecimientos comerciales abiertos al público se vieron obligados a adoptar una serie de medidas extraordinarias tendentes a garantizar en la medida de lo posible la seguridad de las personas frente a posibles contagios. Y es precisamente desde esta situación excepcional desde la que debemos analizar la medida adoptada por la empresa demandada.

En resumen. NO ES UNA ACTIVIDAD PROPIA DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA, NO ES LABOR NUESTRA.

ES POR ESTA SITUACIÓN EXCEPCIONAL POR LA QUE EL TRIBUNAL ENTIENDE QUE EXTRAORDINARIAMENTE DEBEMOS COLABORAR EN ESTA DECISIÓN.

 

 

 

 

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Fed. Valenciana alternativasindical

Valencia, 30 de junio de 2020