AFÍLIATE

Borrador Reglamento de seguridad privada

 

 

 

Ya en la semana pasada hemos presentado propuestas y alegaciones referentes a en la situación que quedarían los compañeros de Transporte de fondos con la presente redacción.

Hoy hemos presentado nuevas alegaciones para la modificación de determinados artículos que afectan también con carácter general a todo el colectivo de Vigilantes de Seguridad y de especialidades.

Adjuntamos documento con los artículos que consideramos deben ser revisados y modificados, así como también el documento de propuesta hoy registrado ante el Ministerio de Interior y Grupos Parlamentarios del Congreso.

 

LEER AQUÍ 》》》   Propuestas reglamento UCSP

 

LEER AQUÍ 》》》  Documento Apreciaciones alternativasindical.

 

 

 

En resumen solicitamos las siguientes modificaciones:

Artículo 48. Delegaciones.

Por la presente modificación, ya no resulta necesaria la existencia de delegaciones cuando la empresa sólo preste servicios de vigilancia y protección sin armas de fuego, sin importar la dimensión ni estructura de los servicios ni la duración de estos, como si venía sucediendo hasta ahora, lo que dificultará la operatividad y gestión de los servicios de seguridad.

Artículo 52. Contratación por las Administraciones y demás entidades del sector público.

La redacción de este artículo no crea una obligación para con las administraciones, cuando es sabido que la mayoría de los servicios públicos son adjudicados a empresas que no cumplen las obligaciones laborales ni el convenio colectivo. Hecho este que ha provocado una de las peores crisis para los profesionales de la seguridad.

Artículo 61. Dotación de medios de defensa.

Al igual que con los chalecos antibalas y los guantes anticorte, no hace mención a ningún tipo de criterio en los niveles de seguridad de los mismos, salvo lo expuesto en el apartado de uniformidad, que tampoco lo aclara.

Artículo 94. Protección jurídica del personal de seguridad privada.

La protección jurídica como agente de la autoridad ante una agresión debería ser inherente al vigilante de seguridad, siempre que se de la falta de provocación suficiente, como en el caso de la legítima defensa.

Artículo 98. Prevenciones y actuaciones.

En el punto 2.b se deniega la detención preventiva para los supuestos de infracciones administrativas, mientras que en el punto 4 indican que en este supuesto se deberá dar aviso a las FFCCSS, “poniendo inmediatamente a disposición de los miembros de éstas a los presuntos autores, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.” En este supuesto, la a disposición de los presuntos autores de infracciones administrativas, queda supeditada a que el mismo quiera esperar a la llegada de las FFCCSS.
Se limitan el registro corporal externo superficial a los supuestos en que participe o colaboren FFCCSS, no pudiendo, por tanto, realizarse en controles de accesos de manera preventiva.

Artículo 99. Sustituciones.

En el presente artículo no se regula la actuación del personal de seguridad privada en estos casos, salvo la obligatoriedad de dar aviso a la empresa o Director de seguridad. Por lo que su actuación y/o responsabilidad queda a discreción de la empresa, que a tenor del artículo, no tiene ninguna obligación al respecto.

Artículo 104. Ejercicio profesional de los directores de seguridad.

Se autoriza a los directores de seguridad a investigar la honorabilidad de los vigilantes en su vida privada, por medio de detectives, y la cesión por parte de las FFCCSS de información personal. Lo que puede dar lugar a una intromisión ilegítima en la vida personal del trabajador, así como una cesión de datos protegidos por la LOPD, del que no se hace regulación alguna. También se permite que los Directores de Seguridad sean autónomos, sin regular ningún criterio para la contratación de estos servicios por las empresas.

Artículo 109. Medios de defensa.

No se hace ninguna referencia al tipo de chaleco ni características del mismo, al igual que sucede con los medios de defensa expuestos en el también aquí citado artículo 61.

Artículo 116. Consideración de servicios esenciales.

Por el presente artículo se pueden decretar servicios mínimos en los servicios considerados esenciales, cuando estos no están obligados por normativa a tener servicios de seguridad, lo que resulta incongruente. Por lo que si deberían estar regulados por el presente Reglamento que los servicios esenciales estén obligados a disponer de servicio de seguridad.

Artículo 127. Controles de accesos.

Al igual que en el artículo 98, no se autorizan los registros corporales, pero si sobre objetos y paquetería o el uso de dispositivos técnicos de seguridad. Lo que a efectos prácticos indica que si una persona porta un objeto peligroso en sus ropas, este no podrá ser detectado por el personal de seguridad.

Artículo 129. Servicios de videovigilancia.

No se regulan los casos en los que personal auxiliar o propio puede visualizar los CCTV, por considerarse su finalidad principal o entenderse que no tienen fines de prevención de infracciones o daños, lo que crea un vacío legal que está siendo ampliamente aprovechado por las empresas de servicios auxiliares para fomenta el intrusismo profesional, con la utilización de personal no habilitado para la seguridad privada.

Artículo 132. Servicio de seguridad privada de ronda o vigilancia discontinua.

La realización de rondas de vigilancia discontinua debería ser realizada por dos VS para realizar rondas interiores, como sucede en los casos de verificación de alarmas. La autorización de este servicio, que ya venía haciéndose, afectará muy negativamente en los servicios de seguridad fijos y estáticos, por lo que desaparecerán muchos servicios y por ende, puestos de trabajo.

Artículo 200. Operadores estratégicos.

Los operadores estratégicos pueden ser obligados a disponer de un departamento de seguridad, pero no está regulado que sea dispongan de un servicio de seguridad como medida obligatoria, pese a estar considerados como estratégicos debido a su importancia o vulnerabilidad.

Artículo 211. Formación permanente de actualización.

Se reducen las horas de formación permanente de actualización, lo que choca contra una mayor profesionalización del sector, al verse estas reducidas a la mitad de las que hasta ahora se venían impartiendo. Así mismo esta debería ser obligatoria para todo el personal de seguridad privada.

Artículo 244. Infracciones muy graves.

La contratación de personal carente de habilitación o el empleo de personal propio debe ser siempre considerado infracción muy grave, de acuerdo al principio ignorantia legis neminem excusat

En el artículo 199, catálogo de sujetos obligados, no se hace referencia a la seguridad humana en infraestructuras críticas, operadores estratégicos, así como todos aquellos los considerados como servicios esenciales por el artículo 116 y tampoco en aquellas empresas o lugares que por su propia actividad suponen un riesgo para la seguridad. Es sabido que en arras de ahorrar costes, muchas de estas empresas sustituyen los servicios de seguridad por otros de servicios auxiliares, que moviéndose en el limite del intrusismo profesional, cuando no sobrepasándolo, elevan los niveles de riesgos en materia de seguridad, hecho este que no sólo afecta a sus bienes y patrimonio, sino que pueden acabar repercutiendo al grueso de la sociedad.