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Impugnación del convenio 2020

 

 

 

En Madrid, 3 de noviembre de 2020
Alternativasindical ha procedido a impugnar el reciente convenio de seguridad privada firmado con fecha 21 de octubre de 2020 para el año 2021, por las asociaciones empresariales APROSER y ASECOPS, así como los Sindicatos UGT, USO, CIG y ELA, que se reúnieron a posterior para formular acta de requerimiento de subsanacion del convenio Estatal de Seguridad privada reciente mente firmado para el año 2018. Entre otros acuerdos en su punto dos se establece:

A entender de alternativasindical el nuevo redactado del tercer párrafo del artículo 55 del convenio colectivo incumple la Sentencia del Tribunal Supremo 675/2018, de 27 de junio, y que ya declaraba la ilegalidad y nulidad del inciso final del art. 44 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad que dice «con los valores mencionados en el art. 42. En los hechos probados de la mencionada sentencia, así como de la sentencia de 30 de junio de 2016 de la Audiencia Nacional, se señala que, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2015, publicada en el BOE del 18, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordó el registro y publicación del convenio de las empresas de seguridad para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.
Dicho art. 44 del Convenio, rubricado «descanso anual compensatorio», al igual que ahora el tercer párrafo del artículo 55 recientemente modificado, disponía que «dadas las especiales característica de la actividad y el cómputo de jornada establecido en el art. 41, los trabajadores afectados por el presente convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas, tendrá derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual.

El art. 44 del Convenio, rubricado dispone lo siguiente:
» . Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias. a) Horas Extraordinarias.
Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 53 del presente Convenio Colectivo y en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores………Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el art. 47 del Real Decreto 2001/83, declarado vigente por el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el art. 53 En el art. 42 del Convenio Colectivo el precio de la hora extraordinaria no prevé ningún incremento retributivo sobre la hora ordinaria, es decir, se abonan el mismo precio que la hora ordinaria.

Artículo 52. Jornada de trabajo.
1. Régimen general del cómputo de jornada.
La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.
h) Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria de trabajo y se realicen a instancias y con autorización expresa de la persona responsable que la empresa determine.
Las horas extraordinarias, excepto las realizadas por causa de fuerza mayor, son voluntarias para la persona trabajadora y deberán ser compensadas en los términos regulados en el Convenio Colectivo.
a) Si existe exceso de horas, se abonará el mismo en concepto de horas extraordinarias en el mes siguiente al del cambio producido o se compensarán en los términos dispuestos en el artículo 53 de este convenio.
Nos vamos al artículo 53 CC
Artículo 53. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 52 de este Convenio Colectivo:
a) En el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que excedan de las reflejadas en el reparto mensual de cada trabajador.
b) En el resto de los servicios, cuando excedan de 162 horas mensuales.
En síntesis se denuncia que tal y como está redactado y con clara intención de burlar la Sentencia del Supremo, tal y cómo queda claramente explicado, solo se abonarán como horas extraordinarias y sin incremento del 75% alguno, las horas extraordinarias que excedan de las 1782 horas y las que en su caso excedan de las 162 horas. Sin tener en cuenta el artículo 47 ED 2001/83 y la última Sententencia del Supremo que anulaba dichos artículos.

Adjuntamos impugnación ante el Ministerio de Trabajo del Convenio.

 

 

 

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Para más información
Alberto García Martinez ( Portavoz de alternativasindical) Tlf. 673 80 10 85