AFÍLIATE

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El Juzgado n.4 de lo social de Madrid ha condenado a SECURITAS a abonar el despido improcedente a un compañero respecto a la no subrogación, incumpliendo la aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad basándose en que el trabajador no cumplía el requisito en el mismo establecido de llevar siete meses prestando sus servicios en el centro de trabajo, además de sostener que los trabajadores adscritos a dicho centro superaban la jornada contratada, existiendo un excedente de personal, aunque también dijo desconocer los términos del servicio anterior, al ser incompleta la documentación facilitada por la empresa saliente, siendo este el motivo por el que comunicaron a EULEN SEGURIDAD, SA la no subrogación.

Por ello el Juzgado entiende que, el único requisito que dichos preceptos establece para que opere la subrogación por la nueva empresa adjudicataria del servicio en un determinado centro de trabajo es que el trabajador afectado acredite una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación de los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca o, incluso cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses, requisitos ambos que se cumplen en el caso que nos ocupa al resultar de todas las pruebas practicadas que el hoy demandante desde el inicio de su prestación de servicios para EULEN SEGURIDAD, SA estaba adscrito al centro de trabajo Comunidad de propietarios Altos del Hipódromo Urbanización Caledonian de Madrid y, además, llevaba allí más de siete meses.
Sin embargo, la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA sin cuestionar en realidad tal hecho, alega otros que además de no figurar en los citados preceptos del Convenio colectivo aplicable, ni siquiera ha acreditado en este procedimiento, al no haber practicado prueba alguna del número de horas contratadas por la anterior empresa y número de horas de todos los trabajadores adscritos, motivo por el cual siendo claros e imperativos los términos del art. 14 del Convenio y el incumplimiento por parte de dicha empresa de la carga procesal que tenía en virtud de lo previsto en el art. 217.3 LEC de acreditar los hechos invocados como fundamento de su oposición, la consecuencia necesaria debe ser la estimación de la demanda.

Adjuntamos fallo.

 

 

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Hablamos con hechos