AFÍLIATE

En resumen lo que se propone es que con carácter excepcional la administración pueda y tenga que revisar al alza por Ley los contratos públicos realizados con contratas, lo que significaría un alivio para muchas empresas del sector que mantienen contratos con la administración pública y que se pueden ver abocadas a futuro por una subida de precios en los costos laborales o estructurales.

Texto que se propone:
«Disposición adicional nueva. RDL 3/2022.
ENMIENDA NÚM. 1 Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Se adiciona una nueva Disposición adicional octava en el
1. Con carácter excepcional, en los contratos del sector público incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
salvo lo previsto en el apartado 7 de esta disposición adicional, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3 de la citada Ley, en los términos de lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición adicional, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión de precios conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

  1. La revisión excepcional de precios de los contratos referidos en el apartado 1 anterior se reconocerá cuando se den todas las condiciones siguientes:
    a) que el contrato no tenga prevista una fórmula o procedimiento de revisión de precios.
    b) que los costes de mano de obra sean un coste significativo. Se entiende que es
    significativo cuando el coste de los gastos correspondientes a sueldos de personal y seguridad social excede del 50% del total de los costes del contrato.
    c) que, en el ámbito de la negociación colectiva, se pacte en el convenio laboral aplicable al contrato un incremento salarial superior al 2 % anual.
  2. En los casos en que se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior, el contratista podrá solicitar la revisión de precios, teniendo derecho a ella en el mismo porcentaje que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca para las retribuciones del personal al servicio del sector público.
  3. La cuantía máxima de revisión excepcional prevista en esta disposición adicional no podrá exceder del 20 % del precio total licitado.
  4. La revisión de precios excepcional será de aplicación, en los términos previstos en el apartado 1 de esta disposición adicional, a los contratos que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de licitación, adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
  5. Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.
  6. No será aplicable lo dispuesto en esta disposición adicional a aquellos contratos del sector público que tienen regulada por una ley la revisión extraordinaria de precios de forma singular.
  7. A los efectos de la aplicación de esta disposición adicional, para los contratos que celebren las Comunidades Autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades que integran la Administración Local, las diputaciones forales, o los organismos dependientes de las mismas que no sean sector público estatal será necesario que así lo acuerden sus órganos competentes.»

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