AFÍLIATE

Las actuaciones vienen motivadas por escrito de denuncia presentado por D. Manuel Jesus Rueda, Coordinador Delegado en Andalucia en representación del Sindicato Alternativa Sindical de trabajadores de seguridad privada, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD PRIVADA, SA por la falta de abono a los trabajadores aquí adscritos del tiempo dedicado a la realización de los reconocimientos médicos obligatorios.

La empresa no computa como tiempo efectivo de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores en la plantilla (personal operativo) que, fuera de su horario laboral, tiene que realizar los reconocimientos médicos , ya sean voluntarios u obligatorios.

La empresa alega ante la denuncia lo siguiente:

“Indicarle que no se le ha abonado a los trabajadores el tiempo empleado en los reconocimientos médicos debido a que entendemos que al ser un reconocimiento de carácter voluntario y quedar a potestad del trabajador, circunstancia que no es impuesta por la empresa, entendemos que no procede el abono del tiempo empleado en la realización de dicho reconocimiento médico.”

Tal y como se argumenta jurídicamente en el texto del acta de infracción que levanta la Inspección de Trabajo en materia salarial que se propone, cabe concluir que, a pesar de la ausencia normativa y reglamentaria, o de previsión explicita respecto de la temática, los reconocimientos médicos , a pesar de su voluntariedad, nunca deben suponer una carga, coste o consecuencia negativa y perjudicial para el trabajador, por lo que generalmente deben realizarse dentro de la jornada laboral, y cuando se realicen fuera de ella, su tiempo invertido deberá ser tenido en cuenta como tiempo efectivo de trabajo . El artículo 14 de la Ley de PRL establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en relación con el artículo 22 como obligación accesoria respecto del servicio de vigilancia periódica de ese estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo , al margen de la voluntariedad o consentimiento específico y explícito del trabajador ( artículo 22.1 de la Ley 31/95), lo evidente es que el coste de esas medidas relativas al reconocimiento médico que constituyen la realidad de la seguridad y salud en el trabajo , nunca pueden recaer en los trabajadores, por lo que el silogismo de evidencia nos puede permitir concluir que tales reconocimientos médicos en modo alguno pueden suponer algún tipo de consecuencia, perjuicio o evidencia de carga, más allá de la económica o crematística, luego tampoco la social de repercusión de tiempo de actividad ajena a la profesional y de dedicación laboral. Quiere decirse que el principio de gratuidad que impone el art. 14 de la LPRL (ningún tipo de coste para el trabajador), lo interpretamos no solo desde el punto de vista estrictamente económico, sino también social, al objeto de que se traduzca en una verificación de inexigencia de tener que soportar la realización de dicho reconocimiento médico , por mucho que sea voluntario o condicionado, a una realización coyuntural fuera de la jornada y tiempo de trabajo.

Por tanto todo aquel compañero al que no le hayan abonado el tiempo del reconocimiento médico puede reclamar con este acta su abono.

Un saludo.

Adjuntamos acta de infracción