AFÍLIATE

A demanda de alternativasindical en solitario, y a la que se adhirieron todas las organizaciones sindicales sabiendo de la eficacia jurídica de este sindicato, la empresa Sureste tendrá que indemnizar a razón de 2.000 euros a cada sindicato.

Resumen de la sentencia: HECHOS PROBADOS

El Aeropuerto de Manises constituye ya desde las elecciones de 2011 un “centro de trabajo” (unidad electoral) para los vigilantes de seguridad, a efectos de las elecciones del comité de empresa, de la empresa adjudicataria del servicio. Desde entonces existe un comité del centro de trabajo Aeropuerto de Valencia y así consta en todas las elecciones, de 2011, 2015 y 2019, existiendo laudo arbitral de 2.5.2010 que reconoce dicho centro de trabajo a efectos electorales.

En fecha 19.7.2023 una organización sindical interpuso preaviso en la Comunidad Valenciana para la elección del comité de empresa del centro de trabajo Aeropuerto de Valencia (del que se entregó copia a la empresa SURESTE SEGURIDAD SL el 21.7.2023), en el que constaba como fecha de inicio del proceso electoral y de constitución de la mesa electoral la de 28.8.2023.

La empresa, SURESTE SEGURIDAD SL, adjudicataria del servicio desde el 28.11.2020, sostuvo que la unidad electoral era provincial, considerando el Aeropuerto un mero “lugar de trabajo”; y en fecha 9.8.2023 sometió a procedimiento arbitral la cuestión debatida solicitando laudo arbitral que declarase la nulidad del preaviso por considerar que el Aeropuerto era “lugar de trabajo” y no “centro de trabajo”; solicitando en dicho procedimiento la nulidad del preaviso electoral.

A raíz de esta postura por parte de la empresa, se presenta demanda por parte de ALTERNATIVASINDICAL EN SOLITARIO y A LA QUE SE ADHIRIERON varias organizaciones sindicales aprovechándose del trabajo del sindicato demandante, demanda que se interpone por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos probados que se han relacionado resultan de la apreciación conjunta de la prueba practicada, toda ella de carácter documental (en especial, la documentación electoral, el laudo arbitral de 11.12.2023, el auto sobre medida cautelar y el auto despachando la ejecución de ésta), no habiendo resultado específicamente controvertidos.
SEGUNDO.- Solicitan los sindicatos demandantes que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y la nulidad radical de la actuación de SURESTE SEGURIDAD SL al obstaculizar las elecciones sindicales seguidas en el centro de trabajo Aeropuerto de Manises con preaviso 46/1187/2023 al impedir la constitución de la mesa electoral; y se les indemnice por daños y perjuicios según el importe que cada uno reclama. Reconocieron en el acto del juicio que la pretensión sobre el cese de la conducta empresarial, deducida en la demanda, carecía ya de objeto, por cuanto, al cumplirse en su momento la medida cautelar acordada por auto de fecha 12.9.2023, dicha conducta ya había cesado.

En el presente caso, el conflicto se origina en el cauce de un proceso electoral. El preaviso de elecciones se refiere al Aeropuerto de Valencia como “centro de trabajo” y unidad electoral; y la empresa de seguridad demandada considera que desde que ella es la adjudicataria es solo un “lugar de trabajo”. Los sindicatos consideran que la mesa electoral ha de venir referida solo a los trabajadores del Aeropuerto como centro de trabajo y la empresa considera que la mesa ha de venir referida al centro de trabajo provincial, por lo que no efectuó las comunicaciones para la constitución de la mesa correspondiente al Aeropuerto como centro de trabajo (v. art. 74.1 ET).
La empresa sometió la cuestión sobre el centro de trabajo a arbitraje en fecha 9.8.2023, como prevé para estos supuestos el art. 127.2 LJS (v. también art. 76.1 ET).
Pero la empresa, sin esperar al resultado del arbitraje, obstaculizó el proceso electoral por la vía de los hechos y no efectuó las comunicaciones a las que venía obligada según el art. 74.1 ET para la constitución de la mesa electoral en los términos que resultaban del preaviso, es decir, la mesa correspondiente al Aeropuerto de Manises. Y pese a que no consta en modo alguno que el preaviso fuera manifiestamente ilegal, pues desde el año 2011 ya estaba constituido el Aeropuerto de Valencia como centro de trabajo (unidad electoral) para los vigilantes de seguridad y sin que dicha empresa justificara circunstancia alguna relevante determinante de un cambio al respecto (limitándose referencias a una única cuenta de cotización, a que tenía trabajadores que no estaban destinados en el Aeropuerto o que había un delegado de la empresa en Valencia -pero sin negar que había una coordinadora específicamente destinada al Aeropuerto). Actuó así por la vía de los hechos y de manera prepotente en perjuicio del derecho a la libertad sindical, sin esperar siquiera a lo que pudiera resolverse en el correspondiente procedimiento arbitral por ella misma iniciado.

En el FD 2º de dicho laudo se afirma que resulta evidente que la empresa ha incumplido de manera flagrante su deber de colaboración en el proceso electoral y que “no está facultada, ni mucho menos, para obstaculizar ni paralizar por la vía de los hechos un procedimiento democrático, el de las elecciones sindicales, que constituye un derecho básico de las personas trabajadoras de su plantilla y que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical constitucionalmente reconocida como derecho fundamental. Así queda acreditado documentalmente que la empresa, de modo unilateral, decidió no proceder a la constitución de la mesa electoral bajo el pretexto de la existencia de la impugnación arbitral del preaviso electoral, incumpliendo su deber de colaboración en el mismo” e incurriendo en la vulneración de la libertad sindical referida.

Las razones ya expuestas determinan que haya de estimarse producida la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical alegada por los sindicatos demandantes y declararse la nulidad radical de la conducta empresarial.
Solicitan los demandantes indemnización por los daños y perjuicios derivados de la referida vulneración. Y se fija la misma por parte de la jueza en la cantidad de 2.000 euros para cada uno de los sindicatos que solicitaron la indemnización, ya que no todos así lo solicitaron.

Esta indemnización se fija teniendo en cuenta la gravedad del daño (daño moral por la vulneración del derecho a la libertad sindical) y su duración (al adoptarse en su día medida cautelar las elecciones se celebraron el día previsto -se tiene en cuenta que hubo de despacharse auto despachando ejecución de la citada medida cautelar).

Desde la portavocia de alternativa sindical manifiestan que “ queremos dar la enhorabuena a nuestros servicios jurídicos que han ganado otra demanda de vulneración de derechos fundamentales de las que los sindicatos parasitarios han salido favorecidos sin aportar absolutamente nada, algo a lo que están acostumbrados no obstante, recibir sin dar un palo al aire, concluye el portavoz.